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SWAP Y OTROS PRODUCTOS COMPLEJOS. DEBER DE INFORMACIÓN.

Las entidades financieras están obligadas en acreditar en juicio que ha cumplido con su deber de información.

Según reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 10 de diciembre 2015, nº 671/2015, rec. 1678/2012, es la entidad financiera que comercializa con productos financieros complejos quien debe acreditar que le ha suministrado al cliente no profesional información suficiente y comprensible.

La sentencia que versa sobre un supuesto de nulidad de un contrato de Swap ligado a inflación, determina que la entidad financiera debió dar una información clara y completa de los riesgos, en particular sobre el coste real para los clientes si bajaba el Euribor por debajo del tipo fijo de referencia en cada fase del contrato.

Según la citada sentencia, la acreditación del cumplimiento de estos deberes de información pesa sobre el banco.

El extracto de la sentencia dice lo siguiente:

En el presente caso, como en el que fue objeto de enjuiciamiento en la citada Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, el error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que el cliente, que no es inversor profesional, recibiera esta información clara y completa sobre los concretos riesgos. En particular, sobre el coste real para los clientes si bajaba el Euribor por debajo del tipo fijo de referencia en cada fase del contrato. La acreditación del cumplimiento de estos deberes de información pesaba sobre el banco. Y, también en este caso, fue al recibir las primeras liquidaciones negativas cuando el cliente pasó a ser consciente del riesgo real asociado al producto contratado.

Además, como ya aclaramos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente». El deber de información no cabe entenderlo suplido, en este caso, por la información suministrada en el anexo del contrato de confirmación del swap. La mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones negativas. Por lo que, frente al incumplimiento del reseñado deber de información, no puede pretenderse que el error generado fuera inexcusable porque el cliente no hubiera leído los anexos del contrato.

Por último, la apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos costes o riesgos asociados al producto contratado, lleva implícito en el razonamiento del tribunal de instancia que el cliente, de haberlos conocido, no lo hubiera contratado, esto es, de saber lo que en cada caso tendría que pagar según bajara más o menos el tipo de interés de referencia, no habría contratado el producto.